TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1088/25
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1088 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6754
Asunto: conflicto aparente de jurisdicciones suscitado entre la Fiscalía 298 de la Unidad de Delitos contra la Vida e Integridad Personal de la Direccional de Bogotá y la Fiscalía 146 Penal Militar de la misma ciudad
Magistrado ponente:
Miguel Polo Rosero
Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, de la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. De acuerdo con la investigación penal No. 331, presentada por la Justicia Penal Militar, el patrullero Leider Maestre López, el 8 de octubre de 2013, fue acusado de haber cometido el delito de homicidio del cual fue víctima el señor Jhon Euclides Yomayusa Sánchez, durante un procedimiento policial. El conocimiento del asunto le correspondió inicialmente, según el auto de reparto del 23 de agosto de 2019[1], al Juzgado 150 de Instrucción Penal Militar de Bogotá. Dicha autoridad abrió la investigación en contra del patrullero Maestre, con fundamento en los siguientes hechos:
el referido uniformado se encontraba en actividades de vigilancia a la altura de la carrera 13 con calle 50, en la localidad de Chapinero y observó que una persona se encontraba corriendo y escuchó voces de auxilio que indicaban sobre la presencia de un ladrón, al requerir al ciudadano que estaba corriendo éste no obedeció y se subió a una motocicleta que lo estaba esperando y en momentos de emprender la huida al parecer [tener] un arma de fuego y se inicia persecución, razón por la cual el patrullero acciona su arma de dotación[2].
2. El 31 de julio de 2024, la Fiscalía 146 Penal Militar de Bogotá declaró la falta de competencia de la Justicia Penal Militar y remitió el proceso a la Fiscalía 298 de la Unidad de Delitos contra la Vida e Integridad Personal de la Direccional de la misma ciudad, para que acudiera a un juzgado penal ordinario que estableciera si la Jurisdicción Penal Ordinaria era competente para conocer del asunto. Lo anterior, debido a que los hechos investigados no guardan relación con el servicio o las funciones de la Policía Nacional, pues el señor Maestre disparó un arma de dotación, causando una muerte, cuando al parecer le apuntaban con un arma de fuego, la cual no se encontró y tampoco se hallaron residuos de disparo en las manos del occiso [ ] presentándose una desproporción en el uso de la fuerza por parte del policial, dada la gravedad del resultado, se rompe el vínculo que permite radicar la competencia para conocer el asunto en esta jurisdicción penal militar[3].
3. Adicionalmente, la Fiscalía 146 Penal Militar de Bogotá mencionó la sentencia C-358 de 1997, de acuerdo con la cual, para que un delito sea competencia de la Justicia Penal Militar, debe existir un vínculo claro entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Por lo tanto, según lo expuesto en dicha providencia, el vínculo debe ser próximo y directo, y no puramente hipotético y abstracto. Finalmente, el fiscal señaló que en el evento de no aceptar la competencia, [procedía] remitir [el expediente] ante la Corte Constitucional, para que dirima el conflicto, conforme al numeral 11 del artículo 241 de la Constitución[4].
4. El 25 de marzo de 2025, la Fiscalía 298 de la Unidad de Delitos contra la Vida e Integridad Personal de la Direccional de Bogotá, al recibir el expediente, mencionó que, desde ya, se traba el conflicto negativo de competencias entre jurisdicción penal militar y la justicia ordinaria[5]. Lo anterior, debido a que, con fundamento en el artículo 221 de la Constitución, de las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares[6]. Adicionalmente, se refirió a la sentencia C-084 de 2016, en la cual esta corporación estableció que:
no obstante que la misión o la tarea cuya realización asume o decide un miembro de la fuerza pública se inserte en el cuadro funcional propio de ésta, es posible que en un momento dado, aquél, voluntaria o culposamente, la altere radicalmente o incurra en excesos o defectos de acción que pongan de presente una desviación de poder que, por serlo, sea capaz de desvirtuar el uso legítimo de la fuerza. Justamente a este tipo de conductas se orienta el Código Penal Militar y se aplica el denominado fuero militar. La legislación penal militar, y el correspondiente fuero, captan conductas que reflejan aspectos altamente reprochables de la función militar y policial, pero que[,] no obstante tienen como referente tareas y misiones que, en sí mismas, son las que de ordinario integran el concepto constitucional y legal de servicio militar o policial.
5. Finalmente, el fiscal se refirió a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en específico, a la sentencia de casación Penal SP5104-2017, de acuerdo con la cual para adjudicar el fuero para ser juzgado por la Justicia Penal Militar debe partirse de la circunstancia de que el miembro de la fuerza pública inició una actuación válida, legítima y propia de sus funciones, comportamiento que en manera alguna puede ser reprochable, solo que, en el camino, en el desarrollo de la misma, decidieron desviarla, extralimitarse o abusar, pero siempre en el entendido de que estos procederes indebidos tenían correspondencia con la tarea específica del servicio[7].
6. Con fundamento en lo anterior, señaló que es la Justicia Penal Militar la encargada de investigar, acusar y juzgar conductas del servicio activo, por lo que ordenó remitir las diligencias al órgano constitucional para que resuelva el conflicto negativo entre estas jurisdicciones[8].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones
8. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[9]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:
|
Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones |
|
|
Subjetivo |
Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[10]. |
|
Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[11]. |
|
Normativo |
Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[12]. |
C. Sobre la facultad de la Fiscalía Penal Militar para proponer conflictos de jurisdicción. Reiteración del Auto 981 de 2022
9. La Corte Constitucional ha reiterado que, a pesar de que la Justicia Penal Militar no hace parte de la Rama Judicial, efectivamente administra justicia. Por lo tanto, los funcionarios que la integran cuentan con facultades jurisdiccionales durante las etapas que integran el proceso penal respectivo: la investigación (a cargo del juez de instrucción), la acusación o calificación del sumario (bajo el mando de los fiscales penales militares o jueces) y la etapa de juicio (realizada por los jueces de conocimiento).
10. En el Auto 981 de 2022, la Sala Plena señaló que, concretamente, los fiscales penales militares cuentan también con facultades jurisdiccionales, pues tienen la potestad para, entre otras, dictar resoluciones de acusación de los presuntos responsables ante los jueces. Además, la Sala advirtió que, bajo el régimen procesal de la Ley 522 de 1999 (derogada por la Ley 1407 de 2010), los fiscales estaban encargados de calificar el sumario, acusar y disponer la cesación del procedimiento.
11. Posteriormente, el Legislador introdujo el sistema procesal de tendencia acusatoria en la Justicia Penal Militar, por medio de la Ley 1407 de 2010, que regiría los hechos que tuvieron lugar luego del 17 de agosto de 2010. Sin embargo, su parte adjetiva, específicamente, al sistema penal oral acusatorio que se diseñó allí para la Justicia Penal Militar, su aplicación quedó condicionada, tal y como sucedió con la Ley 906 de 2004 en su momento, a un proceso de implementación territorial[13]. Debido a lo anterior, de acuerdo con el Auto 981 de 2022, habría empezado a ejecutarse, gradualmente, a partir del 1° de enero de 2022, en los diferentes territorios del país.
12. En conclusión, la jurisprudencia constitucional ha establecido que las Fiscalías Militares, al cumplir funciones jurisdiccionales, se encuentran habilitadas para reclamar o rechazar la competencia de un asunto determinado. Por ejemplo, en el auto 1360 de 2023, al analizar un caso similar, se determinó que la Fiscalía 146 Penal Militar de Bogotá se encontraba facultada para proponer el conflicto, debido a que rechazó su competencia para continuar con una investigación en el marco, precisamente, de sus funciones jurisdiccionales.
D. Sobre la facultad de la Fiscalía General de la Nación para promover conflictos de jurisdicción en el marco de la Ley 906 de 2004. Reiteración del auto 276 de 2024
13. La jurisprudencia constitucional ha advertido que la Fiscalía General de la Nación cumple funciones mixtas de carácter jurisdiccional y no jurisdiccional. Para establecer en virtud de qué funciones actúa la Fiscalía, esta Corte ha establecido dos categorías: (i) concreta e (ii) indirecta. En relación con la primera, la función es jurisdiccional, cuando de manera expresa se cataloga como tal por la Constitución o por la ley. Sobre la segunda, la función es jurisdiccional, si la Constitución ha atribuido a un órgano en específico la decisión en una materia de expresa reserva legal.
14. Como fue advertido por la Sala Plena en el auto 376 de 2024, esta distinción es determinante para diferenciar si la Fiscalía General de la Nación se encuentra habilitada para promover un conflicto de jurisdicción, ya que solo cuando la Fiscalía General de la Nación desempeña funciones jurisdiccionales y en relación con estas se genera un conflicto, la entidad se halla habilitada para promoverlo y provocar su resolución.
15. En relación con lo anterior, ya en la Sentencia SU-190 de 2021, esta corporación había señalado que la Fiscalía General de la Nación contaba con la facultad para promover conflictos de jurisdicción, cuando se acreditaran las siguientes dos razones. En primer lugar, para garantizar los principios de celeridad y de economía procesal, pues permite que el debate sobre la autoridad competente para examinar el caso sea planteado y resuelto desde la investigación. De ese modo, facilita que el proceso avance y termine rápidamente con el fallo, ya que la fase del juicio no se verá frustrada, por ejemplo, con la decisión de trasladar el conocimiento del caso a otra jurisdicción.
16. En segundo lugar, para materializar el acceso y la eficacia de la administración de justicia, debido a que permite que los medios de convicción sean empleados en el juicio, efectivamente, a partir de la investigación en el marco de la cual fueron concebidos y recaudados. En otras palabras, definir la competencia en la etapa de investigación garantiza que las diligencias practicadas alcancen el objetivo para el que se realizan esto ocurre porque las particularidades del trámite militar y sus diferencias con el proceso ordinario conllevan que el cambio de jurisdicción reconfigure las diligencias practicadas[14].
17. Con todo, en el auto 704 de 2021, este tribunal señaló y precisó que la Fiscalía General de la Nación puede suscitar conflictos cuando involucren hechos en los que pueden existir graves violaciones de Derechos Humanos, tales como masacres o ejecuciones extrajudiciales. La Corte ha precisado que, para establecer si una conducta constituyó una grave violación a los derechos humanos, debe analizarse si, por ejemplo, es factible concluir que los hechos pudieron configurar delitos como la ejecución extrajudicial, la desaparición forzada, la tortura, el establecimiento o mantenimiento de personas en estado de esclavitud, la servidumbre o el trabajo forzoso, las masacres, la detención arbitraria y prolongada, el desplazamiento forzado, la violencia sexual contra las mujeres o el reclutamiento de menores de edad. Sin embargo, esta corporación ha enfatizado en que las graves violaciones a los derechos humanos no son taxativas. Por el contrario, se debe tener en cuenta su naturaleza dinámica, su contenido, características y alcances que se encuentran, de hecho, en constante construcción.
18. En línea con lo anterior, el auto 363 de 2025 reiteró que la Fiscalía está facultada para promover un conflicto de jurisdicciones, a pesar de no estar ejerciendo funciones jurisdiccionales, cuando: el conflicto: (i) se suscite entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción penal militar y (ii) se trate de hechos en los que pueden existir graves violaciones de Derechos Humanos, tales como masacres o ejecuciones extrajudiciales.
19. En conclusión, si bien en principio la Fiscalía General de la Nación no se encuentra facultada para proponer conflictos de jurisdicción, en la etapa de investigación puede reclamar su competencia ante la Justicia Penal Militar para así garantizar los principios de celeridad, economía procesal y eficacia, así como en el derecho de acceso a la administración de justicia, cuando se indagan hechos relacionados con graves violaciones a los derechos humanos.
E. Caso concreto
20. En el asunto objeto de análisis, no se cumple el presupuesto subjetivo necesario para establecer la existencia de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
21. Debe tenerse presente que la controversia se suscitó entre dos fiscalías, a saber: la Fiscalía 146 Penal Militar de Bogotá y la Fiscalía 298 de la Unidad de Delitos contra la Vida e Integridad Personal de la Direccional de la misma ciudad. Esta última, por su parte, fue la que propuso el conflicto negativo de jurisdicciones y remitió el asunto a este tribunal.
22. Si bien, de acuerdo con la jurisdicción constitucional, la Fiscalía 146 Penal Militar de Bogotá se encuentra facultada para proponer el conflicto de jurisdicciones, no sucede lo mismo respecto de la Fiscalía 298 de la Unidad de Delitos contra la Vida e Integridad Personal de la Direccional de Bogotá. La primera se encuentra habilitada porque rechazó la competencia para continuar con la investigación en el marco de sus funciones jurisdiccionales establecidas en la Ley 522 de 1999. Sobre este punto, la Sala precisa que los hechos objeto de investigación ocurrieron en el año 2013. Es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1407 de 2010, como se explicó en esta providencia (supra, 11). Además, debe precisarse que el proceso penal inició antes de entrar en vigencia el proceso acusatorio en la ciudad de Bogotá (artículo 1 del Decreto 1768 de 2020).
23. Sin embargo, la Fiscalía 298 de la Unidad de Delitos Contra la Vida e Integridad Personal de la Direccional de Bogotá no está legitimada para promover un conflicto negativo entre la Jurisdicción Ordinaria y la Justicia Penal Militar en esta ocasión. Esto, debido a que, por regla general, la Fiscalía General de la Nación y sus dependencias no cuentan con dicha facultad, a excepción de aquellos casos en los que los hechos investigados se encuentren relacionados con conductas que supongan graves violaciones a los derechos humanos.
24. Es preciso recordar que, en el caso concreto, se está investigando el delito de homicidio presuntamente cometido por un miembro de la Policía Nacional: el señor Leider Maestre López. Si bien el procedimiento policial implicó la muerte del señor Euclides Yomayusa Sánchez, la Sala Plena no encuentra razones suficientes para concluir que, en efecto, se trata de un escenario de graves violaciones a los derechos humanos, en los términos establecidos por este tribunal.
25. En conclusión, la Sala considera que no se encuentra configurado un conflicto de jurisdicciones al no acreditarse el presupuesto subjetivo, pues las circunstancias particulares del caso concreto no permiten concluir, al menos prima facie, que las conductas investigadas configuren violaciones graves a los derechos humanos.
26. Con fundamento en lo anterior, la Sala ordenará regresar el expediente de la referencia al a la Fiscalía 298 de la Unidad de Delitos contra la Vida e Integridad Personal de la Direccional de Bogotá para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.
27. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala precisa que, en principio, dicha Fiscalía podría acudir ante un juez penal con Función de Control de Garantías para solicitarle que reclame o, por el contrario, niegue la competencia de la Jurisdicción Ordinaria para conocer del asunto.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO: declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el presunto conflicto de jurisdicciones remitido por la Fiscalía 298 de la Unidad de Delitos contra la Vida e Integridad Personal de la Direccional de Bogotá y suscitado con la Fiscalía 146 Penal Militar de la misma ciudad, frente al proceso penal que se adelanta contra el señor Leider Maestre López, por la presunta comisión del delito de homicidio.
SEGUNDO: por medio de la Secretaría General de la Corte, DEVOLVER el expediente CJU-6754 a la Fiscalía 298 de la Unidad de Delitos contra la Vida e Integridad Personal de la Direccional de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados, incluida la Fiscalía 146 Penal Militar de la misma ciudad.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente electrónico. Archivo SUMARIO#331 CO-2, página 3.
[2] Expediente electrónico. Archivo SUMARIO#331 CO-1, páginas 22
[3] Expediente electrónico. archivo SUMARIO#331 CO-4, página 150
[4] Ibid., página 156.
[5] Expediente electrónico. Archivo Conflicto negativo de competencia, página 4.
[6] Ibidem.
[7] Ibidem.
[8] Expediente electrónico. Archivo Conflicto negativo de competencia, página 4.
[9] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.
[10] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En idéntico sentido, auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.
[11] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.
[12] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[13] Corte Constitucional, auto 981de 2022.
[14] Corte Constitucional, auto 276 de 2024.